De conformidad con lo estipulado en la Ley Reglamentaria del Artículo 6º. Párrafo primero de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de réplica, el ciudadano Cristian Miguel Castillo Torres hace las siguientes aclaraciones:
El pasado 22 de junio del presente año, en un espacio de la sección MUNICIPIOS de "El Heraldo de Chiapas", lsaí López publicó una nota intitulada "SEMARNAT niega permiso para UMA en zona forestal en San Fernando": la cual plantea una serie de cuestiones que se alejan de la realidad tanto histórica como jurídica. Quien suscribe, ejerce su derecho de réplica, reconociendo por una parte la importancia la libertad de expresión y prensa, pero también, el Estado de Derecho en el que éstas deben ejercerse con responsabilidad; confío que la nota publicada es una legítima falta de información y no quisiera pensar que detrás de la misma existieran intereses ajenos que pretendan menoscabar el honor, imagen, integridad, vida personal y profesional del suscrito.
Hace algunos años la SEMARNAT mediante su oficina de representación en Chiapas emitió la autorización correspondiente a la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) denominada YUM KAAX de la cual el de la letra es titular. El 8 de junio de 2023\u0009 se notificó el oficio 1270R/SGPA/UARRN/DRVS/1804/2023 emitido por la Bióloga Guadalupe de la Cruz Guillén como Subdelegada de Planeación y Fomento Sectorial en suplencia por ausencia definitiva del Titular de la Oficina de Representación en Chiapas de la SEMARNAT, en donde pretendió revocar el registro de la UMA antes citada.
Ante las ilegalidades de la revocación de mérito, entre las que se encuentra el hecho que la misma autoridad fue la que autorizó la implementación y registro de la UMA entre otras muchas irregularidades; en el plazo otorgado por la norma, acudí a promover el juicio contencioso administrativo federal que fue radicado en la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual con fecha 5 de marzo de 2024 emitió la sentencia definitiva en donde por las ilegalidades detectadas por dicho órgano jurisdiccional se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución, la cual ha quedado firme y por lo tanto la revocación aludida en la nota, no existe en la vida jurídica y en consecuencia el registro de la UMA se encuentra vigente, a pesar de los esfuerzos ilegítimos presentados, en donde cómo lo dice la nota de referencia, cada uno de los ejemplares que viven en la UMA, se encuentran cuidados conforme a las normas de protección correspondientes en estado ideal.
Ahora bien, algo que le resulta preocupante al suscrito es la fuente de dónde se obtuvo la información de la nota, puesto que no solamente se mencionó el número de oficio de la revocación que fue anulada, sino que además se asentó el número de expediente y contenido mismo de las actuaciones, el nombre completo del suscrito, incluyendo las fotos que al pie literalmente señalan que fueron cortesía de SEMARNAT, pues, habrá de recordar que la autoridad debe velar por la confidencialidad de los procedimientos correspondientes, tal como lo señala el artículo 159 bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente cuando se trata de procedimientos de inspección y vigilancia, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en donde quienes podrán tener acceso a la información y documentación de los procedimientos administrativos son los propios interesados jurídicamente, por lo que la autoridad debe velar en todo momento por el cumplimiento de la norma dentro del principio de legalidad, por ello en su oportunidad se analizará a profundidad lo relacionado a este punto.
Para cerrar este ejercicio de réplica que solicito como ciudadano mexicano, a todas las personas lectoras de este mensaje, quiero mencionar que la vía para la construcción de una sociedad democrática realmente informada, es precisamente el respeto al ejercicio de este tipo de derechos.