El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas considera que el presidente municipal con licencia de La Trinitaria, Ervin Leonel Pérez Alfaro, que aspira a la reelección por el Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) en los comicios del 6 de junio de este año, no tiene que presentar comprobante de la liberación de su cuenta pública 2019 y 2020.
En el expediente inaplicó a favor del actor para el caso en particular lo dispuesto en la última parte del inciso c) de la fracción IV del apartado C) del numeral 1 del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, referente al requisito de acreditación de liberación de la cuenta pública de los dos primeros años de su gestión.
Precisaron los magistrados, Celia Sofía de Jesús Ruiz Olvera, Erika Karina Ballinas Alfaro y Gilberto de Guzmán Bátiz García, que los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral establecido por el IEPC para el registro de candidatos para el caso de miembros de ayuntamiento.
Indican que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa, para participar en la competencia política electoral.
Asimismo, se ordenaron al IEPC que una vez que el presidente municipal con licencia, Ervin Leonel Pérez Alfaro, acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de La Trinitaria, deberá verificar el cumplimiento del requisito contenido en el último párrafo de la consideración octava, y los demás de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral para el registro de candidatos para el caso de miembros de ayuntamiento, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa.
Asimismo, se ordenó al IEPC que una vez que acuda Rodolfo Rigoberto Robles Díaz, alcalde con licencia que busca la reelección por Morena, a solicitar su registro para contender por el cargo de miembro de ayuntamiento de Las Rosas, deberá verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad contemplados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En ese sentido, ordenó al instituto electoral dé respuesta al actor, pues el Secretario Ejecutivo no tiene atribuciones para, basándose en una consulta diversa, generalizar ese supuesto a todos los casos que se le presenten, ya que cada uno tiene sus particularidades, en relación a la persona que promueve y su situación jurídica en concreto; por lo que, responder de forma similar todas las consultas, rebasa el ámbito de sus facultades.
En el expediente, el Pleno revocó el oficio, emitido por el Secretario Ejecutivo del IEPC, por medio del cual dio respuesta a la consulta planteada por la enjuiciante, en dicha consulta la accionante, realizó diversos cuestionamientos referente a su aspiración para participar como candidata a la presidencia municipal, le impide participar, en virtud que es nuera de la actual Presidenta Municipal de dicho municipio.
En ese sentido, se ordenó al Consejo General dé respuesta a la actora, pues el Secretario Ejecutivo no tiene atribuciones para hacerlo de forma general.
En el expediente, el pleno reencauzó la demanda a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, pues la actora controvierte omisiones relacionadas con la negativa de proporcionarle los resultados del examen que presentó y la emisión de la constancias que acredite que aprobó el examen de documentos básicos del PRI, así como el dictamen de improcedencia del pre-registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Soyaló, efectuadas por el Instituto de Formación Política "Jesús Reyes Heroles" A.C. y Comisión de Procesos Internos Chiapas de dicho partido político.
En ese sentido, el TEECH se rige bajo el principio de definitividad, destinado a dotar racionalidad y certeza a la cadena impugnativa en los medios de defensa, en lo que corresponde a la materia electoral, por ello es que la justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables, para estar en aptitud de acudir a este órgano de jurisdicción.
RECURSOS DE APELACIÓN
En el expediente RAP/021/021/2021 y sus acumulados TEECH/RAP/022/2021, TEECH/RAP/023/2021 y TEECH/JDC/025/2021, se revocó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/EGR/01/2021, en el que los accionantes con declarados administrativamente responsables por la conducta de violencia política en razón de género.
En el asunto, promovido por Baldomero Sánchez Gómez y otros ciudadanos en calidad de secretario municipal, concejal presidenta, director de Obras Públicas y tesorero, todos del Consejo Municipal de Amatán, el TEECH calificó fundados los agravios de violaciones a las reglas del procedimiento por indebido emplazamiento, violación al principio de presunción de inocencia e indebida acreditación de los elementos que constituyen violencia política en razón de género.
El Pleno revocó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el que se le sancionó al actor como administrativamente responsable por haber realizado actos anticipados de campaña.
Lo anterior, pues de los tres elementos para configurar la promoción personalizada en los actos anticipados de campaña: personal, subjetivo y temporal, no se acredita el elemento temporal, siendo que no se difundió dentro del periodo de precampañas que corrió del 22 al 31 de enero, o las campañas que serán del 04 de mayo al 02 de junio del presente año.
En el expediente, promovido por el ciudadano Edi Lenin Estrada Pérez, el pleno desechó la resolución dictada en el Procedimiento Especial Sancionador, emitido por el Consejo General del IEPC, debido a que la resolución impugnada no ocasiona una afectación actual, presente y directa en la esfera jurídica del actor, pues no contiene una determinación de responsabilidad o sanción en su contra por la violación de algún derecho político electoral, si no únicamente una vista a este Tribunal Electoral de los hechos denunciados a fin de que determine lo conducente.
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En el expediente, promovido por el delegado municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tapalapa, en contra de los integrantes del Consejo Municipal 091 del citado municipio, por considerar que han incurrido en conductas ilegales, el Pleno desechó el medio de impugnación debido a que la parte actora carece de legitimación para cuestionar el presente asunto, ya que en su calidad de Delegado Municipal del Partido de Revolución Democrática en Tapalapa, Chiapas, no tiene la aptitud legal para cuestionar la designación y aprobación de los integrantes del referido Consejo Municipal, pues no cuenta con una representación procesal activa que le conceda posibilidad de acudir a juicio y controvertir el acto precitado; por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 33, numeral 1, fracción I, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Local.